Heredé una deuda: cuánto tengo que pagar
No con tu propio bolsillo. Desde 2015 el heredero responde por las deudas del fallecido sólo hasta el valor de los bienes que recibe, nunca con su patrimonio personal. La excepción es actuar de mala fe: ocultar bienes, no presentar el inventario cuando te lo piden, o vender bienes de la herencia sin autorización te hace perder ese límite.
Por Paola Cravaroli, abogada titular
¿Tengo que pagar las deudas de quien falleció con mi propio dinero?
No, en principio no. El artículo 2317 del Código Civil y Comercial es claro: el heredero queda obligado por las deudas y los legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios que recibe. Si hay varios herederos, todos responden juntos con la masa hereditaria, no cada uno con lo suyo aparte.
Es la regla desde la reforma de 2015, y todavía hay mucha gente que no lo sabe: no hace falta pedir nada especial ni tramitar un "beneficio de inventario" aparte, como exigía la legislación anterior. El límite es automático.
¿Y si las deudas son más que los bienes?
Nada te obliga a poner plata de tu bolsillo para cubrir la diferencia. Si el pasivo supera al activo, los acreedores cobran hasta agotar los bienes de la herencia, y ahí termina tu responsabilidad, según el mismo artículo 2317.
El artículo 2316 además le da preferencia a los acreedores del fallecido y a las cargas de la sucesión para cobrarse de esos bienes, por delante de tus propios acreedores personales. Es una protección que corre en las dos direcciones.
¿En qué casos sí respondo con mis bienes propios?
En cuatro situaciones puntuales que enumera el artículo 2321, y las cuatro parten de una conducta irregular tuya como heredero, no de la simple aceptación de la herencia.
- No hacer el inventario dentro de los tres meses desde que un acreedor o legatario te intima judicialmente a hacerlo
- Ocultar de manera fraudulenta bienes de la sucesión, omitiéndolos del inventario
- Exagerar de manera dolosa las deudas de la herencia
- Vender bienes de la sucesión sin que la venta sea conveniente, o sin que el dinero ingrese a la masa hereditaria
¿Puedo aceptar "un poco" la herencia y después arrepentirme?
No. El artículo 2287 lo prohíbe de manera expresa: no podés aceptar una parte de la herencia y renunciar a otra, ni poner condiciones a tu decisión. Aceptar una parte implica aceptar todo; y si aceptás bajo modalidades, la ley tiene esa aceptación por no hecha.
Por eso conviene decidir con información: pedí el estado de las deudas antes de tocar cualquier bien, porque ciertos actos ya te comprometen aunque no hayas firmado nada.
¿Qué actos hacen que ya haya aceptado la herencia sin darme cuenta?
Más de los que parece. El artículo 2294 enumera actos que implican aceptación tácita, aunque nunca hayas firmado un papel que lo diga.
- Iniciar el juicio sucesorio o presentarte en uno invocando tu calidad de heredero
- Vender, donar o poseer como dueño un bien de la herencia
- Ocupar o habitar un inmueble del fallecido pasado un año de su muerte
- No oponer la falta de aceptación si te demandan como heredero
- Ceder tus derechos hereditarios, sea a título gratuito u oneroso
- Renunciar a la herencia a favor de un heredero puntual, o a cambio de un precio
¿Hay algo que puedo hacer sin que cuente como aceptación?
Sí. Pagar los gastos del funeral, los impuestos urgentes o los alquileres que corren, hacer actos de conservación de los bienes, o repartir con acuerdo de todos la ropa y los recuerdos de familia, no cuenta como aceptación, según el artículo 2296.
Podés ocuparte de lo urgente sin que eso te ate a la herencia, siempre que uses la plata en esos pagos puntuales y no te la quedes para vos.
¿Puedo renunciar a la herencia? ¿Cómo se hace?
Sí, mientras no hayas hecho ninguno de los actos que cuentan como aceptación. El artículo 2299 exige que la renuncia se haga por escritura pública, o por acta judicial incorporada al expediente. No alcanza con decirlo o con no hacer trámites.
Tenés tiempo: el derecho a aceptar o renunciar caduca a los diez años de la apertura de la sucesión, según el artículo 2288. Pero si un acreedor o un coheredero te intima judicialmente, el juez te da entre uno y tres meses para decidir, y si no contestás, la ley te tiene por aceptante (artículo 2289). Esa intimación no puede hacerse antes de los nueve días de la muerte.
Si renunciás, la ley te considera como si nunca hubieras sido heredero: no heredás nada, pero tampoco heredás las deudas (artículo 2301).
Preguntas frecuentes
¿Puedo cambiar de opinión después de renunciar?
Sí, mientras no haya caducado tu derecho de opción, la herencia no haya sido aceptada por otro heredero, y el Estado no se haya puesto en posesión de los bienes (art. 2300). Eso sí, la retractación no afecta lo que un tercero ya adquirió mientras tanto sobre esos bienes.
Ya cobré el alquiler de un inmueble heredado, ¿ya acepté la herencia?
Depende de qué hiciste con esa plata. Si la usaste para pagar gastos urgentes de la sucesión —impuestos, funeral, alquileres— o la depositaste en poder de un escribano, no cuenta como aceptación (art. 2296). Si te la quedaste para vos, sí.
¿Qué pasa si oculto un bien para no compartirlo con mis hermanos?
Es mala idea desde dos frentes. Si lo hacés antes de aceptar la herencia, la ley te considera aceptante con responsabilidad ilimitada y perdés ese bien. Si ya aceptaste y lo ocultás al hacer el inventario, perdés el límite de responsabilidad sobre todas las deudas, no sólo sobre ese bien (art. 2321).
¿Cuánto tiempo tengo para decidir si acepto o renuncio?
En principio, diez años desde la apertura de la sucesión (art. 2288). Pero cualquier interesado —un acreedor, un coheredero— puede pedirle al juez que te intime a definirte, y ahí el plazo se acorta a entre uno y tres meses (art. 2289).
Fuentes
La información de esta página es general y orientativa. No reemplaza una consulta profesional sobre un caso concreto: cada situación tiene particularidades que cambian el resultado. Escribinos y la analizamos con vos.