Abogado de familia en José C. Paz: divorcio, alimentos y cuidado de los hijos
El derecho de familia se ocupa de lo que pasa cuando una pareja se separa o cuando hay que definir la situación de los hijos: el divorcio, la cuota alimentaria, con quién viven los chicos y cómo se organiza el tiempo con el otro progenitor. También alcanza a las parejas que convivieron sin casarse. Todo esto está en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial.
¿A quién le sirve esta área?
- Personas que quieren divorciarse, de común acuerdo o sin acuerdo del otro
- Madres y padres que necesitan fijar, aumentar o cobrar una cuota alimentaria
- Quien necesita definir con quién viven los hijos y cómo se organiza el tiempo con cada uno
- Parejas que convivieron sin casarse y se separan
- Quien quedó en peor situación económica después del divorcio
Qué hacemos en derecho de familia
- Divorcio, con la propuesta de convenio regulador que exige la ley
- Fijación, aumento y ejecución de la cuota alimentaria
- Acuerdos y planteos sobre cuidado personal y régimen de comunicación
- Reclamo de la compensación económica del divorcio
- Efectos de la ruptura de una unión convivencial, incluida la vivienda
El divorcio no necesita una causa ni el acuerdo del otro
Desde el Código Civil y Comercial no hay que explicar por qué uno se quiere divorciar ni esperar ningún plazo. El artículo 437 dice que el divorcio se decreta a pedido de los dos cónyuges o de uno solo, así que nadie queda atado a un matrimonio porque la otra persona no firme.
Lo que sí es obligatorio es acompañar una propuesta que regule los efectos: qué pasa con los bienes, con la vivienda y con los hijos. El artículo 438 es tajante en esto — si falta esa propuesta, el juzgado no le da trámite al pedido. No hace falta que las dos partes estén de acuerdo: si lo pide uno solo, el otro puede presentar su propia propuesta y el juez resuelve.
En la práctica, la diferencia entre un divorcio de común acuerdo y uno sin acuerdo no es si se puede o no: es cuánto tarda y cuánto cuesta. Cuando hay acuerdo, el trámite es notoriamente más corto.
¿Hasta cuándo hay que pasar alimentos?
La obligación va hasta los 21 años, y no termina antes porque el hijo cumpla la mayoría de edad: el artículo 658 la extiende hasta esa edad salvo que quien paga demuestre que el hijo ya tiene recursos suficientes por sí mismo. La carga de probarlo es de quien quiere dejar de pagar, no del hijo.
Si el hijo está estudiando o preparándose para un oficio y eso le impide mantenerse solo, la obligación sigue hasta los 25 años (artículo 663). Puede pedirlo el propio hijo o el progenitor con el que vive.
No hay un porcentaje fijo en la ley. La cuota se fija mirando dos cosas: lo que el hijo necesita y lo que quien debe pagarla puede pagar. Por eso una cuota se puede revisar cuando esas circunstancias cambian.
- Hasta los 21 años, como regla general
- Hasta los 25 si estudia y eso le impide sostenerse solo
- Sin porcentaje fijo: se mira la necesidad del hijo y la capacidad de quien paga
- Revisable cuando cambian los ingresos o las necesidades
Desde cuándo se deben los alimentos, y por qué conviene no esperar
Es el punto que más plata cuesta cuando se lo pasa por alto. El artículo 669 dice que los alimentos se deben desde el día de la demanda, o desde el día en que se intimó a la otra persona por un medio fehaciente — una carta documento, por ejemplo — siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de esa intimación.
Traducido: cada mes que pasa sin reclamar formalmente es un mes que después no se cobra. Por el período anterior, quien se hizo cargo del hijo puede pedir que le reembolsen lo que gastó de más, pero es un reclamo distinto y más difícil de probar.
¿Con quién se quedan los hijos?
La ley parte de una regla que a mucha gente la sorprende: el artículo 651 dice que el juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado compartido, y en la modalidad indistinta. Sólo se aparta de ahí si no es posible o si resulta perjudicial para el hijo.
Cuidado compartido indistinto no significa que el chico duerma la mitad de las noches en cada casa. Significa que los dos progenitores siguen tomando las decisiones juntos, aunque el hijo tenga una residencia principal. Es una distinción que conviene tener clara antes de discutir.
Los juicios donde se decide sobre chicos no tramitan en cualquier lado: el artículo 716 fija la competencia en el juez del lugar donde el hijo tiene su centro de vida, más allá de dónde vivan los padres.
Convivieron sin casarse: qué derechos hay
La convivencia produce efectos legales cuando duró al menos dos años, entre otros requisitos que enumera el artículo 510: que los dos sean mayores de edad, que no haya parentesco cercano y que ninguno esté casado con otra persona.
Durante la convivencia los convivientes se deben asistencia (artículo 519). Y al separarse, quien tiene a cargo hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad puede pedir que se le atribuya el uso de la vivienda que fue sede de la unión (artículo 526).
Es un régimen más acotado que el del matrimonio, no equivalente. Por eso conviene consultar antes de dar por hecho que una convivencia larga da los mismos derechos que un casamiento.
La compensación económica tiene un plazo corto para pedirla
Si el divorcio deja a uno de los dos en una situación claramente peor, y ese desequilibrio viene del matrimonio y de su ruptura, el artículo 441 le da derecho a una compensación económica. Puede ser un pago único, una renta por un tiempo, dinero o el uso de un bien.
Acá está la trampa: la acción para reclamarla caduca a los seis meses. No es un plazo de prescripción que se pueda interrumpir con un reclamo cualquiera — vencido ese plazo, el derecho se extingue. Es de las pocas cosas del divorcio que no se pueden dejar para después.
Cómo es el trámite en la provincia de Buenos Aires
Los asuntos de familia están expresamente excluidos de la mediación previa obligatoria que rige para los juicios civiles y comerciales en la provincia: lo dice el artículo 4, inciso 2 de la ley 13.951. Así que no hay que pasar por una mediación privada antes de ir al juzgado.
Lo que sí hay es una etapa previa propia del fuero, ante un Consejero de Familia que trabaja en el mismo juzgado y que intenta que las partes lleguen a un acuerdo. El artículo 835 del Código Procesal la define como previa e imprescindible, y la ley 13.634 confirmó que cada juzgado de familia cuenta con un consejero.
La excepción importante: los asuntos que no admiten demora entran directo al juzgado, sin pasar por esa etapa. Es lo que permite pedir una medida urgente cuando la situación no da para esperar una conciliación.
Preguntas frecuentes
¿Me puedo divorciar si mi pareja no quiere?
Sí. El artículo 437 del Código Civil y Comercial permite que el divorcio lo pida uno solo de los cónyuges, sin necesidad de explicar una causa. La otra persona no lo puede impedir; lo que sí puede es presentar su propia propuesta sobre los bienes, la vivienda y los hijos, y ahí el juez resuelve.
¿Qué porcentaje del sueldo es la cuota alimentaria?
No hay un porcentaje fijo en la ley, aunque circule mucho la idea de que existe. La cuota se fija según lo que el hijo necesita y lo que quien debe pagarla puede pagar. Por eso dos casos con sueldos parecidos pueden terminar en cuotas distintas, y por eso una cuota se puede revisar cuando cambian los ingresos o las necesidades.
Mi hijo cumplió 18, ¿dejo de pagar?
No. El artículo 658 extiende la obligación hasta los 21 años, y para dejar de pagar antes hay que demostrar que el hijo ya cuenta con recursos suficientes para mantenerse. Si además está estudiando y eso le impide sostenerse solo, la obligación llega hasta los 25 años (artículo 663).
Hace dos años que no me pasa la cuota, ¿puedo reclamar todo ese tiempo?
Ese período anterior es más difícil de recuperar. Los alimentos se deben desde la demanda o desde la intimación fehaciente, siempre que se demande dentro de los seis meses (artículo 669). Por lo anterior, quien se hizo cargo del hijo puede pedir el reembolso de lo que gastó de más, pero es un reclamo aparte y hay que probarlo. Cuanto antes se reclame formalmente, menos se pierde.
¿El cuidado compartido significa una semana en cada casa?
No necesariamente. El artículo 651 manda otorgar como primera alternativa el cuidado compartido con modalidad indistinta, que significa que los dos progenitores siguen decidiendo juntos sobre el hijo aunque él tenga una residencia principal. La distribución concreta de los días se acuerda o se fija aparte, según la edad del chico y la realidad de cada familia.
Convivimos ocho años sin casarnos, ¿me corresponde la mitad de todo?
No: la unión convivencial no genera el mismo régimen de bienes que el matrimonio. Lo que sí produce, cuando duró al menos dos años y se cumplen los demás requisitos del artículo 510, son ciertos efectos concretos — el deber de asistencia durante la convivencia y la posibilidad de que se atribuya la vivienda a quien queda a cargo de los hijos, entre otros. Conviene consultar el caso puntual antes de dar algo por hecho.
La información de esta página es general y orientativa. No reemplaza una consulta profesional sobre un caso concreto: cada situación tiene particularidades que cambian el resultado. Escribinos y la analizamos con vos.
En qué normas se apoya esta página
- Ley 26.994 — Código Civil y Comercial, Libro Segundo (Relaciones de familia)
- Regula el divorcio a pedido de uno o ambos cónyuges (art. 437) y la propuesta reguladora obligatoria (art. 438); la compensación económica y su caducidad a los seis meses (arts. 441 y 442); las uniones convivenciales y sus requisitos (arts. 509, 510, 519 y 526); el cuidado compartido indistinto como primera alternativa (art. 651); los alimentos hasta los 21 años (art. 658), hasta los 25 si el hijo se capacita (art. 663) y desde cuándo se deben (art. 669); y la competencia del juez del centro de vida del niño (art. 716).
- Ley 13.951 (Provincia de Buenos Aires) — Mediación previa obligatoria
- El artículo 4, inciso 2, excluye expresamente de la mediación previa obligatoria a las acciones de divorcio, filiación, alimentos, guardas y adopciones.
- Ley 11.453 y ley 13.634 (Provincia de Buenos Aires) — Fuero de familia
- Incorporan al Código Procesal la etapa previa ante el Consejero de Familia (arts. 827 a 835), definida como previa e imprescindible salvo casos de urgencia, y establecen que cada juzgado de familia cuenta con un Consejero de Familia.
Contenido revisado el 24 de agosto de 2026.
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